CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO
Notas Importantes
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Cuando alguna persona poseedora de propiedad mueble o inmueble o de derechos o créditos relativos a la misma, se ausentare o residiere fuera de Puerto Rico, sin haber nombrado apoderado o administrador para sus bienes, o cuando el administrador o apoderado nombrado muriese o se incapacitase legalmente, por cualquier concepto, para continuar en el ejercicio de su mandato o administración, la sala del Tribunal Superior en que estuviesen sitos los bienes, a instancia de parte legítima o del fiscal, procederá a nombrar un administrador para la representación del ausente y la administración de sus bienes.
(Código Civil, 1930, art. 33; Enmendado en el 1952, ley 11)
En el nombramiento de este administrador el Tribunal Superior preferirá el cónyuge del ausente, a sus herederos presuntos; los herederos presuntos, a los demás parientes; los parientes a los extraños; los acreedores a aquellas personas que no tuvieren interés respecto del ausente, siempre que tales acreedores gocen de plena capacidad civil y de buen concepto y reputación.
(Código Civil, 1930, art. 33; Enmendado en el 1952, ley 11)
El administrador nombrado prestará juramento de cimplir bien y fielmente los deberes de su cargo y de presentar la cuenta justificada de su nombramiento cuando le fuere reclamada por la corte de distrito Tribunal Superior o por parte legítima.
Antes de empezar a ejercer su cargo deberá el administrador proceder a formar un inventario y avalúo de los bienes del ausente cuya administración le corresponda, ante el Tribunal Superior que le hubiese nombrado o ante un notario público debidamente designado al efecto por aquél; y deberá prestar, además una buena y suficiente fianza por el importe del inventario, a satisfacción del Tribunal Superior, para responder de los actos de su administración.
(Código Civil, 1930, art. 35; Enmendado en el 1952, ley 11)
El administrador del ausente sólo tendrá facultades para administrar los bienes y en ningún caso podrá enajenarlos o gravarlos. Dicho administrador, respecto de su administración, tendrá también las mismas obligaciones y responsabilidades que son inherentes al cargo de tutor y la misma compensación pecuniaria por sus servicios.
El administrador del ausente será su representante legal.
La administración del ausente terminará:
(1) Cuando el ausente, o persona residiendo fuera de Puerto Rico, comparezca por sí o nombre un apoderado o representante para la administración de sus bienes, la cual persona puede ser, o la misma que ejerza la administración, o cualquiera otra.
(2) Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato.
(3) Cuando, después de cierto tiempo sin noticia del paradero del ausente, sean puestos sus herederos en la posesión provisional de sus bienes, de conformidad con la ley.
(4) Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
En todos estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los que a ellos tengan derecho.
Cuando el administrador o el apoderado que hubiese dejado el ausente presentare al Tribunal Superior una solicitud hecha bajo juramento solemne de que, según su conocimiento y creencia, nada se sabe ni se ha oído respecto del ausente en el período de diez (10) años desde que desapareció y que no tiene herederos conocidos residentes en Puerto Rico; o bien cuando dichas circunstancias respecto del ausente fueren conocidas del Tribunal Superior, o debida y satisfactoriamente probadas por cualquier persona distinta del administrador o apoderado, el Tribunal Superior procederá en cualquiera de dichos casos, a disponer la venta de la propiedad y bienes del ausente para que su producto sea entregado en la Tesorería de Puerto Rico, en la misma forma y manera y con las mismas condiciones dispuestas por la ley para el caso de herencia o sucesión vacante.
(Código Civil, 1930; Enmendado en el 1952, ley 11)
El administrador del ausente debe presentar cuenta anual de su administración, la cual será examinada en un procedimiento contradictorio, nombrándose para este efecto un administrador ad hoc que represente al ausente.
La sentencia que recaiga respecto de dichas cuentas constituirá prueba prima facie de la corrección y justificación de las mismas.
El administrador del ausente presentará una cuenta final de su administración al terminar en el ejercicio de su cargo en cualquiera de los casos de terminarse la administración anteriormente dispuestos.
Si se estableciere un juicio contra un ausente que no tuviese apoderado conocido en Puerto Rico ni administrador nombrado para la administración de sus bienes, la sala del Tribunal Superior ante la cual se tramite el juicio nombrará un administrador ad hoc para defender al ausente en dicho juicio.
(Código Civil, 1930; Enmendado en el 1952, ley 11)
Si transcurridos cinco (5) años después de haberse ausentado una persona no comparece por sí o por medio de apoderado en el lugar de su domicilio o habitual residencia, o si de tal persona no se tiene noticia en el mismo período de tiempo desde que desapareció, sus presuntos herederos pueden solicitar y obtener, mediante una prueba del hecho, de la sala competente del Tribunal Superior, que les ponga en la posesión provisional de los bienes pertenecientes al ausente al tiempo de su partida o al tiempo de la última noticia del mismo, bajo la condición de dar una suficiente fianza de su administración. (Enmendado en el 1952, ley 11).
Si el ausente dejó poder a alguna persona al tiempo de partir, sus herederos presuntos no podrán obtener la posesión provisional hasta que transcurran siete (7) años desde la última noticia que se hubiere recibido del ausente.
Si el poder que el ausente hubiere conferido a su apoderado expirare, en este caso los bienes del ausente serán administrados en la forma expuesta en las [31 LPRA secs. 131 a 141] de este código.
La posesión provisional de los bienes del ausente puede ser también ordenada antes de expirar los términos anteriormente mencionados, cuando se ofrecieren suficientes presunciones de que haya muerto la persona ausente.
Para resolver acerca de la petición a que se refiere la anterior sección, el Tribunal Superior tomará en consideración los motivos de de [sic] la ausencia y las razones a que pueda atribuirse el no tenerse noticias del paradero del ausente.
(Código Civil, 1930, art. 47; Enmendado en el 1952, ley 11)
Cuando los herederos presuntos hayan sido puestos en la posesión provisional de los bienes del ausente, si hubiere algún testamento hecho por éste, puede ser presentado o abierto a instancia de parte interesada, y los herederos testamentarios, los legatarios y donatarios, así como todas las personas que tuvieren derechos contra dichos bienes por razón de la muerte del ausente, podrán ejercitarlos o hacerlos efectivos a condición de dar una suficiente fianza de su posesión y administración.
Si el testamento contiene alguna institución de heredero universal, él será preferido a los herederos presuntos, a menos que éstos sean herederos forzosos, y será puesto en la posesión provisional de los bienes del ausente, pero dando una fianza de su administración.
El marido o la mujer del ausente que desee continuar gozando el beneficio de la comunidad de bienes y ganancias matrimoniales que existieren entre ellos, puede prevenir la posesión provisional o el ejercicio de todos los derechos que dependan de la muerte del ausente y pedir y obtener también para él o para ella, con preferencia a cualquier otra persona, la administración de los bienes de su marido o mujer ausente.
Si por el contrario, el marido o la mujer del ausente prefiere más bien disolver la comunidad que existía entre ambos, podrá ejercitar todos los derechos que le correspondan, pero dando previamente fianza bastante con respecto a las cosas sujetas a reposición.
La mujer del ausente que hubiere elegido continuar la comunidad bienes o sociedad de gananciales que tuviere con su marido ausente, podrá, no obstante, renunciar a ella posteriormente.
La posesión provisional es sólo un depósito que inviste a aquellos que la obtienen con la administración de los bienes del ausente, al cual le son responsables en el caso de que comparezca o de que se tenga noticia de él.
La seguridad o fianza que deben dar los que sean puestos en la posesión provisional de los bienes del ausente, no excederá del importe probable del perjuicio o daño que pueda causar su mala administración.
Será deber de las personas que hayan obtenido la posesión provisional de los bienes del ausente, o del marido o mujer que continúen en la administración de la comunidad, el formar un inventario de los muebles y créditos del ausente, bien ante el Tribunal Superior o por un notario público debidamente autorizado por aquél.
El Tribunal Superior podrá ordenar, si fuere necesario, que todos o parte de los bienes muebles - sean vendidos, y en este caso, tanto el importe de los bienes vendidos como sus productos o ganancias, será invertido en la adquisición de propiedad inmueble o puesto a interés de una manera segura.
(Código Civil, 1930, art. 52; Enmendado en el 1952, ley 11)
Aquellos que hubieren obtenido la posesión provisional o administración legal de los bienes del ausente, pueden pedir, para su propia seguridad, el nombramiento por el Tribunal Superior de dos (2) personas peritas para que, bajo juramento, examinen los bienes inmuebles del ausente e informen acerca de su condición y estado. El informe de tales personas deberá ser después aprobado por el Tribunal Superior y los gastos que se ocasionen serán pagados de los bienes del ausente.
(Código Civil, 1930, art. 53; Enmendado en el 1952, ley 11)
Los herederos del ausente que hubieren sido puestos, en la posesión provisional de los bienes de éste, devolverán a éste cuando aparezca, junto con los bienes, el sobrante de las rentas que hubiere, después de deducir la suma que se haya destinado al sostenimiento de la familia y a la conservación de dichos bienes.
Las personas que gozan solamente de la posesión provisional no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles del ausente, pero cuando dichos bienes consistan de participaciones o condominios en bienes inmuebles materialmente indivisibles y los cuales puedan ser destruidos por la acción del tiempo o fuerza mayor, la sala del Tribunal Superior de donde radiquen dichos bienes podrá, previa solicitud jurada al efecto, autorizar su venta en la misma forma que cuando de bienes de menores se trata, con intervención del ministerio fiscal y subasta pública; y el producto de la venta será depositado en el Tribunal Superior para ser invertido según lo disponga dicho tribunal.
(Código Civil, 1930, art. 55; Enmendado en el 1937, ley 140; 1952, ley 11)
Pasados quince (15) años desde el día en que fuere concedida la posesión provisional de los bienes del ausente, o desde el día en que el marido o la mujer se hubiese hecho cargo de la administración de los bienes del cónyuge ausente con arreglo a lo anteriormente dispuesto, o pasados noventa (90) años desde el nacimiento del ausente, el Tribunal Superior, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
(Código Civil, 1930, art. 56; Enmendado en el 1952, ley 11)
La resolución en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses contados desde su publicación en los periódicos oficiales.
Declarada firme la resolución de presunción de muerte, quedarán extinguidas las fianzas que se hubiesen prestado para garantir la posesión provisional y se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su partición y adjudicación entre los herederos de éste con arreglo a la ley.
Las personas que hubieren tenido a su cargo los bienes del ausente los entregarán a los herederos.
Si el ausente compareciere o su existencia fuere probada durante la posesión provisional, cesará el efecto de la resolución o auto que ordenó dicha posesión provisional, subsistiendo, no obstante, la validez de todos los actos realizados conforme a lo dispuesto en las 31 LPRA secs. 131 a 141] de este código, para la conservación y administración de los bienes del ausente.
Si el ausente se presenta, o sin presentarse se prueba su existencia, después de haberse concedido a otros la absoluta posesión de sus bienes, recobrará éstos en el estado en que estén y además el precio de la parte de ellos que se haya enajenado o la propiedad que se haya adquirido con el producto de lo enajenado de dichos bienes.
Los hijos o descendientes directos del ausente podrán del mismo modo, dentro del período de treinta (30) años, a contar desde el día de haberse otorgado la absoluta posesión, pedir la restitución de sus bienes, conforme a lo dispuesto en la precedente sección.
Después de dictada sentencia ordenando la posesión provisional o administración legal de los bienes del ausente, ninguna persona que tenga derechos que ejercitar contra éste podrá promover tales derechos, a no ser contra las personas puestas en la posesión provisional de los bienes o que hayan sido legalmente nombradas administradoras de los mismos.
El que reclame un derecho que acrezca a una persona cuya existencia no sea conocida, deberá probar que dicha persona existía en el tiempo en que se originó el derecho de que se trate; y hasta que esto se pruebe, su demanda no será admitida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos a no haber persona con derecho propio para reclamarla. En todo caso el Tribunal Superior ordenará un inventario de los bienes, con intervención del ministerio fiscal.
(Código Civil, 1930, art. 64; Enmendado en el 1952, ley 11)
Lo dispuesto en la sección anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará claramente la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone esta sección.
Los que hayan entrado en la herencia en el caso de la [31 LPRA sec. 182] de este código, harán suyos los frutos percibidos de buena fe mientras no comparezca el ausente, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o causahabientes.
Diez (10) años de ausencia sin que se tenga noticia o conocimiento del ausente, constituirán suficiente motivo para que el marido o la mujer del ausente pueda contraer nuevo matrimonio, después de haber sido autorizado para ello por el Tribunal Superior mediante una prueba satisfactoria de la ausencia y de no haberse recibido noticias del ausente en el expresado tiempo de diez (10) años.
Si después de celebrado el nuevo matrimonio con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, comparece el marido o la mujer ausente quedará el uno o la otra, en su caso, libre de su primer matrimonio y en aptitud legal para contraer nuevo matrimonio.
El matrimonio celebrado por el marido o la mujer del ausente durante y por causa de la ausencia, permanecerá firme y válido.
(Código Civil, 1930, art. 67; Enmendado en el 1952, ley 11)
Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Advertencia:
Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, cuando fue derogada.
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